Apuntes tributarios 3: El contribuyente retenedor

“La autorización al Estado para revisar nuestros bolsillos,
nuestras casas, nuestros cuerpos, es incompatible
con una noción robusta de ciudadanía y, antes bien,
contribuye a moldear una relación de servidumbre
y humillación entre los ciudadanos y el Estado”.

Marcelo Alegre

Autor: Silvino Vergara Nava

Después de analizar quién tiene el carácter de contribuyente, así como el vínculo con la autoridad fiscal, ante quien debe de cumplir sus obligaciones, y la importancia del domicilio fiscal, corresponde apuntar qué tipo de contribuyentes prevén la legislación y la doctrina. Se puede decir que el principal contribuyente es aquel que realiza la actividad gravada a la cual, en la teoría, se le denomina “hecho imponible”, y esa actividad gravada o hecho imponible debe estar previsto expresamente en una ley, pues no esta permitido que la obligación fiscal se encuentre en un decreto o reglamento, ya que estos los emite la Administración pública, es decir, el Poder Ejecutivo.

A lo largo de la historia, siempre ha sido ese poder en particular a quien los pueblos han tratado de frenar, pues basta con considerar que es quien cuenta con el poder de la fuerza, con la policía y los cuerpos militares; ésta es una de las razones por las cuales siempre la actividad que se grava debe estar prevista en una ley. Desde luego, pareciera que hoy para limitar al poder político ya no es suficiente con la simple ley, pero a ese principio y derecho fundamental se le ha denominado “principio de legalidad tributaria”, y es tan antiguo que desde hace 800 años ya se encontraba en una constitución, que es la carta magna de Juan Sin Tierra, en Inglaterra; por ello, debemos valorar y respetar esta vieja institución, lo cual a veces ya no es muy común: ni es valorada por los gobernados ni es respetada por las autoridades.

Al contribuyente que realiza la actividad gravada se le denomina “sujeto directo de la obligación fiscal”, pues es quien se convierte en la única persona que interviene al realizar la actividad gravada y, después, cuenta con la obligación de determinar el monto de la obligación y el pago de la misma, que, en la materia tributaria, en lugar de pagar, se le denomina “enterar”. Este sujeto directo de la obligación fiscal debe estar inscrito ante los padrones o registros de la autoridad fiscal, sin embargo, para facilitar la recaudación de las contribuciones por parte de los Estados, se han propuesto, desde hace muchas décadas, los contribuyentes recaudadores y retenedores, quienes auxilian en la recaudación a la autoridad fiscal, ya que intervienen en una determinada actividad económica; por esa razón, la ley les obliga a percibir o conservar un monto de dinero que, a cuenta del contribuyente que efectivamente realizó la actividad gravada, deben enterar a la autoridad fiscal.

El contribuyente retenedor es quien interviene en una actividad en donde, al contar con una determinada obligación de pago en esa relación jurídica, en lugar de entregar el monto total pactado y acordado entre las partes, el deudor de esa obligación, por disposición de la ley, debe descontar, en la entrega de dinero, un determinado porcentaje o monto, que es la cantidad que le corresponde enterar ante la autoridad fiscal, proveniente de las contribuciones que se causan por esa operación por el acreedor de la misma.

El caso más claro es el Impuesto Sobre la Renta de los trabajadores, donde existe una relación entre el patrón y el trabajador; el primero cuenta con la obligación de hacer el pago del salario y el segundo, por recibir él mismo esa ganancia o incremento en su patrimonio, por regla general, causa el Impuesto Sobre la Renta, que, en lugar de enterarlo el propio trabajador ante el Fisco, para facilitar la recaudación, lo hace el patrón, quien funge como contribuyente retenedor. Por ello, ante la ausencia de pago de las retenciones, la legislación se encarga de establecer sanciones más altas para quien dejó de cumplir con esa obligación que quien tiene un adeudo propio como sujeto directo de la obligación fiscal.

Es importante señalar que el retenedor sustituye al contribuyente directo, por lo cual, de no pagar o enterar el retenedor, no se puede, por parte de la autoridad, cobrar al sujeto directo, pues a éste ya se le hizo el descuento correspondiente. El gran problema de los retenedores es que realizan un trabajo complejo a cuenta del Estado y que no les es retribuido, pues, en ocasiones, deben inscribir a los sujetos directos de la obligación y, por supuesto, calcular el monto de la contribución que les corresponde, para, adicionalmente, llenar formatos y enterar dichos montos, además de permitir las revisiones de la autoridad fiscal; no obstante el criterio de los tribunales es que ese trabajo es valido que no sea remunerado, pues hay un beneficio mayor, que es la facilidad y agilidad en la recaudación nacional.

Desafortunadamente, en los últimos años hemos observado cómo los principales deudores de estas retenciones son las propias instituciones del Estado, por el monto de los adeudos y por el número de trabajadores a los que, en ocasiones, no se les descuenta debidamente; por ende, no se cubre esa contribución. En el caso del ejemplo en cita, no era necesario que los trabajadores estuvieran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, y lo mismo sucedía con los socios o accionistas —pues sus impuestos por los dividendos los entera la persona moral de la cual son socios—, pero por las recomendaciones de la OCDE y los organismos internacionales, en los últimos 15 años han obligado a que el Estado legisle sobre la inscripción de estas personas, lo cual, incluso demagógicamente, ha aumentado el número de contribuyentes que, si bien ya pagaban, eran desconocidos por la propia autoridad.

Compartir

Facebook
WhatsApp
Twitter
LinkedIn
Email