Apuntes tributarios 4: El contribuyente recaudador

“Se quiere instruir una dictadura
sobre los pobres para respetar
otra dictadura, la del mercado”.

Loic Wacquant

Autor: Silvino Vergara Nava

El contribuyente recaudador es el sujeto obligado a realizar el entero de contribuciones de un tercero que, por disposición de la ley, obtuvo el monto correspondiente de un acto jurídico en que participó, es decir, el recaudador está obligado a hacer el entero de contribuciones atendiendo a que le fue proporcionada esa cantidad proveniente de una actividad económica. Se puede decir que los recaudadores por excelencia son los fedatarios públicos, que de los actos en donde dan fe e intervienen les solicitan a las partes que celebran ese contrato el monto de las contribuciones que a cada uno le corresponde para que éste haga el entero —pago—. Por ende, el monto de dicha contribución no proviene de su patrimonio, sino de las partes que le proporcionaron esa cantidad.

En el caso de los impuestos al consumo, como es el caso del Impuesto al Valor Agregado o, en ciertos casos, el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios —alimentos no básicos gravados al 8%—, sucede la misma mecánica; por ende, el proveedor recibe el dinero de la operación comercial y tiene la obligación de hacer el pago al Fisco en forma mensual, a mes vencido el día 17 del siguiente mes en que se celebró esa operación. Por ello, se considera que, como no es dinero del propio recaudador, la omisión en el entero de esa contribución es más elevada la sanción que se le impone, es decir, existen agravantes en el Código Fiscal de la Federación por no hacer el entero de esa contribución, ya que da a entender que se quedó con ese dinero que no es propio y no hizo el pago a la autoridad fiscal.

En la legislación cada día aumentan los casos del recaudador, pues se considera una mecánica del Estado ideal para el control de estos pagos y el entero de los mismos; debido a ello, se ha considerado que este esquema del recaudador contraviene al derecho de libertad de trabajo —artículo 5 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos—, pues tener que requerir el monto del impuesto, calcularlo, resguardarlo, hacer la declaración para su presentación y entregarlo al Fisco es un trabajo del cual no hay una justa retribución: Es una obligación como contribuyente, es decir, como sujeto recaudador; para ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que no se vulnera ese derecho constitucional, ya que es un esquema que facilita el entero de las contribuciones al Estado.

Un problema recurrente es que, ante la expansión legislativa de varios recaudadores o casos en los que se debe requerir un determinado monto por parte de este tipo de contribuyentes y la apreciación del legislador fiscal, procurar involucrar a más personas en ese esquema representa dificultades a estos en cuanto a que las cargas administrativas son complejas en muchas ocasiones y, por ende, desvían sus recursos humanos y operativos en el cumplimiento de una obligación fiscal paralela, pues propiamente no es porque estos han causado el impuesto que tengan la obligación de hacer el entero, sino porque están involucrados en esa actividad que la ley determina que existe ese impuesto que se debe de recaudar por dichas personas.

De esta forma, el que se involucren cada día más actividades sobre ese rubro, como es el caso del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a los alimentos no básicos o el Impuesto al Valor Agregado a los alimentos preparados, que no necesariamente se consumen en el lugar de la enajenación, es evidente que estas medidas legislativas son un desestímulo para la actividad económica respectiva, y esto provoca que, debido a estos costos y a los márgenes de utilidad que se manejan en muchas de las ocasiones, sobre todo en el proveedor que es detallista, es decir, aquel último de la cadena comercial, se contravenga el principio de proporcionalidad, pues está provocando que se trate de una actividad ruinosa, y precisamente la proporcionalidad de las contribuciones por lo que pugna es por que atiendan las cargas tributarias a la capacidad contributiva del gobernado, la cual, en este caso, no es necesariamente económica pero sí operativa; por ende, se convierte o traduce posteriormente en económica.

Desafortunadamente, el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a las cargas administrativas de los gobernados sostiene que el articulo 31, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, determina que las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas; no es materia de las obligaciones formales, es decir, que las obligaciones administrativas de los contribuyentes no se regulan por estos dos principios, lo cual es un criterio contradictorio a ese deber de respetar, promover, garantizar y tutelar los derechos de los gobernados con el que cuentan las autoridades del Estado mexicano.

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