“¿Derecho Constitucional Mexicano?”

Dr. Silvino Vergara Nava

“Nuestras clases dominantes, desde siempre enfermas
de copianditis, convencidas de que nadie es
mejor que quien mejor copia, reprodujeron fielmente
los modelos constitucionales metropolitanos
y así tuvimos constituciones burguesas
sin haber tenido revolución burguesa, ni burgueses.”

Eduardo Galeano

Se ha denominado “tropicalizar instituciones”, en la ciencia del derecho, aquella costumbre que se tiene por los legisladores y los investigadores del derecho de optar por importar una institución jurídica de otros sistemas jurídicos, lo intentan amoldar o adoptar a la realidad de las naciones sobre todo del tercer mundo y con ello, se implementa una institución que puede ser contraria a las propias instituciones ya establecidas de ese Estado. Karl Von Savigny, en el siglo XIX en Alemania siempre lo objeto, ante la intención en ese Estado de establecer un código como el francés de 1804, en ¡ Alemania!. (VIGO, Rodolfo Luís, “De la Ley al Derecho.” Editorial Porrúa, 1º Edición, México, 2003) Por su parte, en América Latina es una práctica muy común la tropicalización, los legisladores no aplican las técnicas de investigación, ni los resultados que aporta la sociología jurídica para conocer cuales son las necesidades jurídicas de la población, los investigadores presionados por plazos y proyectos, es más fácil importar una institución que crearla, adicionalmente a la falta de estímulos de toda índole para la investigación, además de la ausencia de foros democráticos que permitan debatir ideas de instituciones propias de esta región, todo ello, son prueba de la idoneidad de este fenómeno de tropicalizar instituciones y constituciones. Así, al respecto de la teoría del derecho y la filosofía del derecho, propia de nuestro país, cita el tratadista español Francisco J. Laporta nuestra cruda realidad; “Desde los tiempos de Eduardo G. Máynez o de la acogida en la Universidad Nacional Autónoma de México de Luís Recaséns Siches en 1937, la filosofía y la teoría del derecho han corrido una suerte desigual… no ha sido posible una institucionalización plena, ni una continuidad de estos estudios fundamentales para la formación del jurista” (CRUZ Percero, Juan A. “El Lenguaje de los derechos” Trotta, Madrid, 2012) Es evidente que, nos hemos dedicado a importar instituciones, la presión de modificar en los tiempos políticos el sistema jurídico, y la obligación de implementar medidas jurídicas impuestas por los organismos internacionales, son la razón de estas importaciones, sin embargo, por una u otra razón nos quedamos sin instituciones, normas y sobre todo derecho constitucional propio, desestimando la importancia del derecho constitucional en un Estado que, sintetiza el profesor G. Ferreyra: “Sólo el poder del pueblo crea el sistema constitucional que organiza el Estado… la Constitución federal es un esfuerzo por contener el poder…” (FERREYRA, Raúl Gustavo, “Fundamentos constitucionales” Ediar, Buenos Aires, 2013) La importancia que este derecho constitucional sea propio y no importado, es que permite legitimar las instituciones del Estado, ya que las figuras importadas, desde el propio importador hasta la población y la autoridad que debe de operarla, ninguno las comprende, por ende, todas la incumplen. Cita al respecto Joseph Aguiló; “El poder político fundado en los derechos es poder político legítimo. Es autoridad legítima, tiene título para ordenar y lo ordenado es obligatorio.” (AGUILO, Joseph, “La Constitución del Estado Constitucional” Temis, Bogota 2004) En los últimos años en algunas constituciones de la región como Ecuador o Bolivia, han tratado de implementar sus propias instituciones, como sucede particularmente con la Constitución de Bolivia del 9 de febrero de 2009, que cita en su preámbulo: “El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua… construimos un nuevo Estado… Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia.” Muy distinto a lo que reza la Constitución mexicana en sus primeras líneas: “Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, … ha tenido a bien expedir la siguiente: “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Que Reforma la de 5 de febrero de 1857” con lo cual, desde aquí parten las confusiones: ¿Es la Constitución de 1917 una nueva Constitución? o, bien ¿Es la Constitución de 1917 la misma Constitución del 1857, pero reformada?, no obstante este debate, la primera pregunta es, contando con instituciones y figuras jurídicas importadas: ¿Hay Derecho Constitucional Mexicano?

Compartir

Facebook
WhatsApp
Twitter
LinkedIn
Email