Silvino Vergara Nava
“Para mis amigos, todo;
para mis enemigos, la ley”.
Benito Juárez García
(1806-1872)
Hablar del control difuso de la Constitución es necesario retrotraerse al año de 1998, concretamente al 16 de diciembre de 1998, en los tiempos que gobernaba el presidente Ernesto Zedillo, momentos en que, el gobierno mexicano reconoció la jurisdicción de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, como un paso más a la apertura de México hacia el exterior, en este caso, para que juzgara sobre violaciones graves a los derechos de los gobernados en territorio nacional, instancia internacional, que la academia le llama: “La cuarta instancia”, asumiendo que en los sistemas jurídicos de los Estados hay por lo menos, tres instancias jurisdiccionales.
La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, conoció del asunto en contra de México del denominado Caso Rosendo Radilla y Pacheco, un profesor desaparecido en Guerrero en la década de los setenta en los tiempos de las persecuciones gubernamentales a los socialistas, comunistas y demás pensamientos opuestos al capitalismo, a lo que se le denomino como: “La Guerra Sucia”. En ese caso la Corte sostuvo que México debía de asumir el control difuso de la Constitución por lo cual, todos los juzgados y tribunales al conocer de un determinado caso, antes de aplicar la ley a los casos concretos, deben de dar preferencia a la tutela de las disposiciones constitucionales, con el fin de que, se hagan efectivos los derechos constitucionales.
Eso dio como consecuencia que posteriormente en el año de 2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara la nueva interpretación al artículo 133 de la Constitución y, se obligara a los juzgadores a darle preferencia a los derechos fundamentales. (Control de convencionalidad ex oficio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011)
Atendiendo a esa determinación de la Corte mexicana es que, los juzgadores pueden resolver dándole preferencia a la Constitución y no a la legislación secundaria, sin embargo, después de esa jurisprudencia poco se ha realizado por el legislador respecto a esa medida, por ende, se ha quedado como una facultad meramente discrecional de los juzgadores, sustentada en diversas tesis y jurisprudencia, por ende, el juez que cree prudente, aplica directamente la Constitución y deja de aplicar la ley secundaría cuando está resulta contraria a algún derecho constitucional. Pero, en otros casos, sucede que no es así, incluso, en un caso similar hasta el mismo juez aplica la ley, asumiendo lo contrario, esto es, que esa norma secundaria sea contraria a un derecho constitucional.
Ante la ausencia de regulación por parte del legislador, es que se ha provocado un problema mayor, pues se ha convertido el control difuso de la Constitución, en un simple criterio de aplicación de derecho en las sentencias, por ende, hay jueces que hacen efectiva la aplicación del control constitucional difuso y otros no. Una medida peligrosa para la certeza jurídica en las decisiones de los tribunales, pero aun más, desafortunadamente, en un camino allanado para la corrupción.
Así, sí se puede convertir en un vehículo de la corrupción. Basta con citar un ejemplo, el recurso de revocación en materia fiscal, no se puede promover más que por medio del buzón tributario, cuando es evidente que el recurso de revocación es el ejercicio de un derecho de petición, por ende, este debería de cumplir con la mayor apertura en la presentación de dicha petición, por ello es que, resulta necesario que haya muchas alternativas u opciones para la presentación del recurso de revocación. Sin embargo, cuando se presenta el medio de defensa por otro medio que no es el buzón tributario, normalmente la autoridad fiscal lo desecha, sustentado que no es el medio legal por el cual se presentó el recurso de revocación.
Acudiendo al juicio contencioso administrativo caben dos opciones, uno es que la autoridad jurisdiccional se aparte del numeral que desecha el recurso de revocación que no fue presentado vía buzón tributario y se aboque al fondo del asunto, es decir, en cuanto a la legalidad del acto de autoridad o bien, remitirlo a la autoridad liquidadora para que se valoren las pruebas o los argumentos pertinentes. La otra opción es que, se resuelva en el juicio declarando la validez de dicho desechamiento, sujetándose a la disposición legal que establece que el recurso de revocación solamente se puede presentar por medio del buzón tributario. Es decir, existen dos alternativas, dejar de aplicar esa disposición o bien, sujetarse a ella. Sin embargo, esto depende de una decisión que pareciera más discrecional del juzgador, que dependa de posturas que no corresponden propiamente a una delimitación jurídica. Desafortunadamente, allí cabe la corrupción, pues habrá un juzgador que se encargue de aplicar el control difuso de la Constitución, o bien, aplicar la norma que se tilda de inconstitucional. Por ello es que, se puede recordar lo que sucedió en el siglo XIX en México por el presidente Benito Juárez: “Para mis amigos todo, para mis enemigos la ley”. Hoy, no cabe duda que es tan vigente esa sentencia lapidaria: “A los amigos se les aplica el control difuso de la constitución y al enemigo simplemente la ley”. Por ello, resulta necesario que se legisle sobre el control difuso de la Constitución, pues se esta convirtiendo en un amplio criterio jurídico en donde bien que cabe la corrupción. (Web: parmenasradio.org)