“Las Penas a los Contribuyentes”

Dr. Silvino Vergara Nava

“Durante el tranquilo reinado de las leyes…
No veo yo necesidad alguna de destruir a un ciudadano”

Voltaire (1694-1778)

Dentro de lo que arrojó la reforma al Código Fiscal de la Federación de 2014, y que desde luego, se encuentra vigente, es la serie de infracciones que se han efectuado, así como las sanciones respectivas, y con ello la amplia discrecionalidad con que cuenta la autoridad para su imposición, a esto habrá que adicionar una serie de medidas que se han implementado desde hace ya varios años en la legislación tributaria que son consecuencias que, en sentido estricto no son sanciones o penas, sino que se trata de medidas precautorias, medios de apremio, pérdida de derechos de los contribuyentes que no tienen propiamente la naturaleza de una sanción, pero que son efectivamente castigos a los contribuyentes. (VERGARA, nava, Silvino, “Clasificación de las violaciones de fondo y de forma en los procedimientos de las autoridades tributarias”, Escuela Libre de derecho de Puebla, Puebla, 2013) Este es el caso del aseguramiento de bienes -Artículos 40 y 40 A del Código Fiscal de la Federación- para lo cual, cuentan con extensas atribuciones las autoridades tributarias, y por ende, se imponen como una práctica común sobre todo a las personas morales, a las que por omitir solventar correctamente requerimientos, no atenderlos, da como consecuencia que la autoridad pueda asegurar dichas cuentas bancarias, entendido el aseguramiento como la pérdida del derecho de disponer de los fondos de dichas cuentas bancarias, inversiones o cajas valor de los gobernados, por ello es que, en tanto se encuentra dicho aseguramiento de las cuentas bancarias puede pasar un tiempo bastante prolongado, por lo que surge la pregunta: ¿Se puede considerar que el aseguramiento de las cuentas bancarias del contribuyente son una pena de muerte para las personas morales?
A esta pregunta se puede sostener que, si se considera que una persona moral debe de contar con una cuenta bancaria para poder realizar sus operaciones comerciales, como es el recibir el pago de sus clientes, pagar a su vez, a sus proveedores, el que se aseguren las cuentas bancarias lo que ocasiona es que, se imposibilite cualquier actividad, en tanto, cuenta con deudas que siguen corriendo, como es el caso de los salarios, -que debían tener preferencia sobre los adeudos fiscales, artículo 169 del Código Fiscal de la Federación- el pago a proveedores, el propio pago de las contribuciones, etc. Por tanto, si se estima que la pena de muerte desde los tiempos de la ilustración se determinaba por autores como Puffendorf, que: “Las leyes penales no pueden perseguir más que tres objetivos: la enmienda del delincuente, el resarcimiento de la víctima, y el interés de la sociedad” (PRIETO, Sanchíz, Luís “La filosofía penal de la ilustración” Palestra, Lima, 2007) Entonces, si consideramos que con el aseguramiento de las cuentas bancarias no hay enmienda por parte del contribuyente a la autoridad, en realidad al tratarse de una sanción tan grave lo que genera es rencor o resentimiento a la propia autoridad, esto es, por la media tan desproporcional en atención a la falta cometida. De la misma forma, no hay resarcimiento de la victima, pues en sentido estricto el aseguramiento congela las cuentas bancarias, pero no se apropia la autoridad fiscal del dinero que se encuentra depositado en las cuentas bancarias, por último, el resarcimiento al interés social, es un concepto tan difuso, que atiende más que nada a la necesidad de contar con la recaudación de los recursos para sufragar el gasto público –artículo 31 fracción IV de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos- de ser así no hay esa afectación, pues la falta que da origen al aseguramiento de las cuentas bancarias, no se debe en todos los casos, a la ausencia de pago de contribuciones, sino que corresponde a no solventar un requerimiento, no atender una diligencia, no exhibir la documentación en una visita domiciliaría, es claro que como respuesta a esa pregunta se puede sostener que se trata de una pena de muerte, pues representa la inmovilidad total de la persona moral para realizar sus actividades económicas y al tratarse de una pena de muerte, esta se encuentra prohibida por la propia Constitución de los Estados Unidos Mexicanos -artículo 22- Como referencia tenemos que, en otros estados en el mundo se esta debatiendo en sus reformas a sus códigos penales, si las penas de privación de la libertad prolongados por más de 25 años, se puede considerar que se trata de una pena de muerte para ese individuo condenado, esto es, se puede equiparar a dicha pena capital, entonces, de ser así, desde luego que, en un criterio de mayor protección a los derechos humanos, se puede considerar que dicho aseguramiento de las cuentas bancarias a las personas morales representa su pena de muerte. En tanto, tenemos que la ejecución de esta medida sigue siendo muy común por parte de las autoridades, y que resultará necesario que se busque por el legislador otras alternativas que permitan llegar a medidas menos drásticas e invasivas a los gobernados, pues en la materia fiscal no debe de buscarse inocuizar a estos, es decir, aislarlos de la sociedad, como sucede en la gran mayoría de los delitos y el derecho penal que lo regula, pues el derecho fiscal y su legislación no esta diseñado para castigar a los contribuyentes, esta para sufragar el gasto público, consideración que se ha desviado en los últimos años.

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