¿Por qué la clausura tributaria?

“El ascenso de un Estado castigador en el que todo
está cada vez más criminalizado porque representa una amenaza
para la elite financiera y para el control que ejerce sobre el país…”.

Henry Giruox

A partir de 1992 se modificó el sistema tributario para hacerlo mas acorde a los cánones de los sistemas tributarios mundiales —desde luego, excluyendo EEUU y a algunos países de Europa— a sabiendas de que con esta legislación mundializada no se puede avanzar, es decir, no lleva a los Estados ni a sus naciones ni empresas para algún lado (Zaffaroni, Eugenio Raúl, “El derecho latinoamericano en la fase superior del colonialismo”, Madres de la Plaza de Mayo, Buenos Aires, Argentina. 2015). Por ello, se asumió la necesidad de implementar una regulación estricta de las facturas para amparar la prestación de servicios, la enajenación de bienes y el uso o goce de bienes sustentándose en requisitos exageradamente formalistas a grado tal de tener el carácter de un elemento clave de la fiscalización y del control de los contribuyentes por parte de las autoridades fiscales.

De las facturas elaboradas por una imprenta autorizada con vigencia de dos años con una serie de datos casi sacramentales hemos pasado, gracias a la tecnología, a que dichos comprobantes fiscales, ahora denominados comprobantes fiscales digitales por Internet (cfdi), sean elaborados y controlados por medios digitales; así, se han implementado facultades a las autoridades fiscales para fiscalizar por medio de visitas de inspección sorpresivas a los contribuyentes que tienen operaciones con el público en general, y a través de ese procedimiento sorpresa —artículo 49 del Código fiscal de la Federación— se puede descubrir cuáles contribuyentes incumplen con algún requisito formal en la expedición y el llenado de los comprobantes fiscales. La consecuencia, en una primera ocasión, es una multa; en una segunda ocasión, por encontrarse en la causal de “reincidencia”, adicional a la multa se da la imposición de una clausura a la negociación del contribuyente, de 3 a 15 días.

Desde luego que son medidas draconianas pues una doble sanción por reincidencia es excesiva, es decir, se imponen tanto una segunda multa como la clausura; sobre todo, esta última sanción afecta la imagen del contribuyente, la fama pública —lo cual está prohibido por el artículo 22 de la Constitución—, y provoca la adversidad del contribuyente contra el propio sistema y la autoridad. Todo ello ha estado en debate en los tribunales tras 25 años de juicios y controversias por esta serie de sanciones donde a veces fungiendo los jueces en su papel bajo la mítica leyenda de que “aun hay jueces en Berlin” (Vergara, Nava Silvino, “Temas jurídicos para tiempos no jurídicos, PaideiaMx, Guadalajara, 2016) resuelven protegiendo y velando por los derechos de los contribuyentes, aunque en otras ocasiones justifican esas medidas que no han demostrado a lo largo del tiempo que las sanciones excesivas resuelvan el problema sino que, al contrario, provocan mayor incumplimiento, pues aquel contribuyente que es clausurado busca medidas alternativas para evitar nuevamente que se le imponga la sanción, ya que una clausura, desde luego, para obligaciones meramente formales no es una “invitación” para corregirse como simple contribuyente que es uno más de los ciudadanos de a pie.

Sin embargo, tras tanto tiempo con esta legislación, surge la pregunta: ¿Qué gana la autoridad con la clausura de una negociación? En realidad, nada o casi nada. Es evidente que no hay recaudación, por el contrario, provoca que el contribuyente vea la forma de evadir esas obligaciones para no volver a caer en esa infracción. Se trata de una clara sanción “simbólica” (Rodríguez Moreno, Felipe, “La expansión del derecho penal simbólico”, Cevallos Editora Jurídica, Quito, 2013), de lo cual habría que analizar si constitucionalmente está permitido que de este tipo de sanciones simbólicas que no van dirigidas al infractor, sino a la generalidad, y deberían estar prohibidas, porque al hacer uso de un infractor para ejemplificarlo ante la sociedad se provoca una grave violación a la dignidad humana de las personas, pues éstas se ven utilizadas como un medio para provocar un fin, que es que la generalidad cumpla con las obligaciones en la expedición de comprobantes fiscales. Lo cierto es que hay muy poco que decir de la procedencia y de la constitucionalidad de esa clausura tributaria.

Compartir

Facebook
WhatsApp
Twitter
LinkedIn
Email