“Consecuencias del Contribuyente No Localizado IV”

Obiter dictum

Cuarta parte.

Silvino Vergara Nava

“La falta de orientación a la justicia supone,
efectivamente, la objetiva violación del derecho.”

G. Radbruch

Se ha tenido la oportunidad de comentar las consecuencias del contribuyente no localizado, en las ocasiones anteriores, se mencionó como consecuencias las siguientes; a) la infracción y como consecuencia la imposición de multa, b) la notificación por estrados de las resoluciones administrativas. Ahora, corresponde exponer una consecuencia más del contribuyente no localizado, que consiste en la responsabilidad solidaria de los socios, accionistas, y en su caso, quien ejerce la administración de la sociedad, -administrador único o consejo de administración- debido a que la sociedad respectiva no cuenta con un domicilio fiscal donde localizarlo, por ello es que estas personas responden por el monto de sus aportaciones a la sociedad, de los créditos fiscales que tiene a cargo la misma, sin embargo, la responsabilidad solidaria tal y como lo regula actualmente el Código Fiscal de la Federación –artículo 26- establece constitucionalmente algunos puntos que analizar, en primer lugar, que no existe una tutela al derecho de audiencia para aquel accionista o socio, pues resulta que una vez que la autoridad fiscal no localiza al contribuyente, esta puede realizar la determinación del cargo que le corresponde al socio o accionista, por ello es que se contraviene ese derecho de audiencia, pues previamente a la determinación del crédito fiscal por responsabilidad solidaria, no se permite al responsable solidario hacer alguna aclaración, objeción, etc., sino que inmediatamente se determina la responsabilidad y una vez notificada, tiene la posibilidad de interponer el medio de defensa correspondiente, pero no antes de la afectación a su patrimonio con la determinación del crédito fiscal.

Un elemento adicional que considerar desde el ámbito constitucional, es que, ese responsable únicamente tiene dicha responsabilidad respecto a las contribuciones, y en su caso, los recargos, pero de ninguna forma en relación con las multas impuestas a aquella sociedad que ahora esta como no localizada, y esto se debe a que el articulo 22 de la constitución, establece la prohibición de las penas trascendentales, -principio de humanidad de las penas- es decir, aquellas que van más allá del sujeto infractor, y si el sujeto infractor es la persona moral desde luego que, no procede imponer las multas al responsable solidario, pues este no tiene ninguna razón por la cual deba de pagar esas multas, pues estas tienen una naturaleza diversa a las contribuciones, es decir, las multas se imponen para que sean pagadas y sean purgadas por quien cometió la infracción, desde luego que, el que cometió la infracción es la persona moral, y no los socios, estos no fueron los que cometieron la infracción, por ello no tiene razón por la cual se deba de cobrar las multas a estos, pues si analizamos desde una teoría de la pena la imposición de una multa, (MUÑOZ, Conde, Francisco, “Teoría general del delito” Temis, Bogota, 2008) esta se impone por diversas razones, pero una de estas se debe a que se sanciona al que comete la infracción con la finalidad de evitar que vuelva a cometer la infracción, por ello es que se impone única y exclusivamente a esa persona, es debido a que cometió el ilícito, y no ha terceros relacionados con ellos. Esto se debe a que este principio de prohibición de penas trascendentales, tiene su sustento en el principio de derecho que determina la no trascendencia del derecho, es decir que cada sujeto o persona es responsable de sus propias acciones y omisiones, pero no de las que le corresponden a terceros, por tanto, no procede imponer una multa a quien no la cometió, este principio que esta sustentando en el articulo 1 de la constitución, ha sido alejado últimamente del derecho fiscal, pues ahora debido a las operaciones que se tienen con terceros, si estos no se localizan, o no han presentado sus declaraciones, o bien, no tienen la actividad que permite realizar esa operación con otro contribuyente, tiene como consecuencia que afecte al contribuyente por el cual realizan esa compulsa con el tercero, lo cual desde luego que, esta limitando los derechos de los gobernados, sobre todo el denominado principio de no trascendencia del derecho, que es elemental para un estado constitucional democrático de derecho.

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