¡Contribuyentes del mundo, uníos!

Dr. Silvino Vergara Nava

“[…] se quiere sepultar a nuestra región y a todo
el hemisferio sur en un subdesarrollo perpetuo,
que aumente la brecha tecnológica con el norte,
que impida toda ampliación del Know how,
que detenga todo intento de extensión
de la ciudadanía real […]”

Eugenio Raúl Zaffaroni

En estos últimos días del mes de enero de 2020, previo a que los contribuyentes analicen la procedencia del juicio de amparo sobre las reformas fiscales (cuya vigencia iniciará para este ya iniciado ejercicio fiscal) y considerando que el plazo para interponer dicho medio de defensa vence en la segunda semana de febrero de 2020, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a bien publicar las tesis de jurisprudencia sobre la decisión que ha tomado respecto a la procedencia y, por tanto, a la constitucionalidad de la prohibición de la denominada “compensación universal”, que se implementó en 2019 para que los contribuyentes que contaran con adeudos ante la autoridad fiscal federal no pudieran compensarlos con sus saldos a favor de otros impuestos.

Hay que recordar que esta medida de prohibir la compensación universal se estableció en la ley de ingresos de 2019, asumiendo que era necesario implementar esta determinación a todos los contribuyentes, debido al uso que se les da a los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes. Entonces, sin importar que hay contribuyentes que hacen uso de ellos y otros que no, se determinó solucionar esta problemática con una determinación generalizada.

No debe perderse de vista que la compensación inició desde 2004, cuando se permitió que los contribuyentes pudieran llevar a cabo el entero de sus contribuciones a cargo con los saldos a favor con que contaban. Se implementó como una facilidad para cumplir con las obligaciones fiscales, pues hay que recordar que el entero de las contribuciones es tanto una obligación como un derecho. Así, en este último caso, se tiene el derecho de que el pago de la contribución sea lo más claro, sencillo y rápido posible de hacer. Por lo cual, la compensación universal estaba protegiendo un derecho constitucional y considerando que los derechos fundamentales son progresivos; que hay que apelar siempre a la mayor protección de éstos; que, al resolver los medios de defensa en donde se encuentren en juego los derechos de los gobernados, es necesario aplicar principios con base en la mayor protección de estos derechos; todas ellas reformas románticas que se implementaron en la constitución a partir del 18 de junio de 2008, pasando por las reformas constitucionales de los días 6° y 10° de junio de 2011. Así, pues, debía ser inminente que la decisión que determinara la Suprema Corte de Justicia de la Nación debía dar esa protección constitucional para que no se aboliera tal derecho a la compensación universal. Sin embargo, sucedió todo lo contrario, esto es, que se resolvió sobre la procedencia de su prohibición.

La Suprema Corte de Justicia sostuvo, dentro de algunos de sus criterios para resolver la procedencia de dicha compensación universal, que ella “no viola el principio de progresividad de los derechos humanos debido a que, por un lado, los particulares no tienen el derecho adquirido para pagar siempre el mismo tributo que afecte su patrimonio bajo las mismas condiciones y, por otro, la autoridad legislativa, en ejercicio de la potestad tributaria que la propia Constitución General de la República le confiere, cuenta con la facultad de cambiar las bases de tributación y determinar las contribuciones del año fiscal correspondiente […]”. Lo cual es un ejemplo evidente de que, en la decisión judicial, se ha perdido la teoría del derecho y, por ende, por tratar de argumentar judicialmente, se hace gimnasia jurídica que termina en simple contorsionismo. Así, para justificar que no se contraviene el principio de progresividad de los derechos humanos, se crea la confusión de que no hay un derecho adquirido en el pago de contribuciones, y con ello, también se confunde el derecho tributario con el derecho procesal fiscal; pues —como sostiene la tesis transcrita— la prohibición de la compensación universal en nada tiene que ver con el pago de alguna de las contribuciones, como el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado, etc., sino que versa en los procedimientos y las formas de cumplimiento de la obligación fiscal. Por ello, la institución de la compensación se encuentra prevista en el Código Fiscal de la Federación. Por ende, en ese criterio judicial, hay una confusión entre derecho tributario y derecho procedimental fiscal; y esta es una de las problemáticas con que nos hemos acostumbrado a vivir: se crean las disposiciones legales y sus reformas sin sustento teórico-jurídico alguno. Por ello, se observan situaciones como la que hoy desafortunadamente se están viviendo. Ahora bien, el problema es que estas determinaciones pernean en los contribuyentes y en las propias instituciones, pues si ya la propia teoría de la decisión judicial sostiene que, al resolver, se debe “mirar hacia adelante” (LORENZETTI, Ricardo Luís, Teoría de la decisión judicial”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2008), es decir, conocer cuál es la consecuencia de las decisiones judiciales, vemos consecuencias que, desde luego, saltan a la vista con esta determinación de la constitucionalidad de la compensación universal, tales como: la pérdida de liquidez de los contribuyentes, el cierre de empresas, desempleo, incremento de la economía informal, trámites burocráticos en las devoluciones de los saldos a favor que causan más corrupción. Ni hablar. Es el momento de considerar: ¡contribuyentes del mundo, uníos!

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