Dr. Silvino Vergara Nava
“La Constitución de 1857 no se ha cumplido nunca
Emilio Rabasa.
en la organización de los poderes públicos, porque,
de cumplirse, se haría imposible la estabilidad
del gobierno… Comonfort tenía razón
al declarar imposible el equilibrio de los poderes
públicos que la Constitución establecía.”
El viernes 13 de marzo de 2015 la Suprema Corte de Justicia de la Nación -aun contando con diez ministros, ante la ausencia de la toma de posesión del recientemente nombrado en forma polémica- fijó jurisprudencia en donde determinó que no es procedente promover juicio de amparo por los contribuyentes ante juez de distrito en contra del embargo de las cuentas bancarias, pues sostiene que los gobernados afectados por una orden de embargo ejecutado por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, es materia de un juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como de un recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, es decir, no se puede acudir a un juicio de amparo por parte del contribuyente afectado, lo cual es un evidente detrimento en la efectividad de los derechos de los gobernados, sobre todo en el caso del acceso efectivo a los medios de defensa, -artículo 17 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos-
En la academia mucho se ha analizado respecto a la posibilidad de acudir con mayor facilidad por parte de los gobernados a los medios de defensa, así se ha sostenido por los detractores –Josep Raz- que el permitir un mayor acceso a los medios de defensa por los gobernados permite que se instauren juicios por cualquier razón, y sobre todo, por cualquier acto de injusticia a pesar que sea demasiado minúsculo, lo cual provocaría colapsar la organización jurisdiccional, y por otro lado, un Estado más belicoso. Por su parte, los que consideran la necesidad de contar con una mayor apertura a los medios de defensa sostienen –entre estos el profesor italiano: Luigi Ferrajoli- que resulta de suma importancia que se pueda acudir con la mayor facilidad a las instancias jurisdiccionales, ya que es muestra de un Estado liberal de derecho en donde se tenga el principal objetivo de tutelar, proteger, y promover los derechos humanos por parte de los órganos del Estado, es evidente que nuestra nación desafortunadamente se ha ubicado en la balanza contraria a la propuesta por el tratadista italiano.
La tesis en comento hace mención sin mayor razón, argumentación y claridad –apenas ocho líneas- que es materia de un juicio contencioso administrativo de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo, pasó desapercibido que se encuentran en menor número que los juzgados de distrito en todo el territorio nacional, lo cual es un signo evidente de una violación a los derechos de los gobernados, pues deben de trasladarse hasta la población donde se encuentre alguno de éstas autoridades, lo cual contraviene la gratuidad de los medios de defensa, es decir que los órganos que imparten justicia deben estar lo más cercano al justiciable, (NINO, Carlos Santiago, “Fundamentos de derecho constitucional” Astrea, Buenos Aires, 2005) lo cual se comparte por el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido que la lejanía de los órganos jurisdiccionales es una violación a ese principio de gratuidad –artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos- (Caso “Las Palmeras Vs. Colombia”, el 6 de diciembre de 2001), este fenómeno bien lo sintetiza el profesor R. Gargarella: “El derecho acostumbra a hacer lo que no debe, maltrata a quienes debe cuidar, persigue a quienes debe proteger, ignora a quienes debe mayor atención, y sirve a quienes debe controlar…” (GARGARELLA Roberto “El Derecho a la Protesta”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2007)
Por su parte, en la misma tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determina la improcedencia del juicio de amparo olvido que el recurso administrativo no es una instancia jurisdiccional, sino que su naturaleza es que se trata del ejercicio del derecho de petición –artículo 8 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos-pues se presenta ante la propia autoridad fiscal y que en ese caso, no se permitirá que se habilite la cuenta bancaria en tanto, se encuentra en trámite el referido medio de defensa, por su parte, es claro que se olvido la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, ante la existencia de una orden de embargo de cuentas bancarias normalmente hay créditos preferentes que se hará imposible respetar en esos medios de defensa propuestos para la impugnación, como es el caso de los salarios a los trabajadores, o bien, las deudas inscritas en el registro publico con anterioridad a la notificación del crédito fiscal –artículo 169 del Código Fiscal de la Federación- esto sin olvidar las deudas alimentarías, pues bien, es evidente que el derecho a la administración justicia es una tarea pendiente en el Estado mexicano, pero que dramáticamente cada día se agudiza más, cita al respecto el profesor Reynoso y ex integrante del Poder Judicial Federal: “Estos jueces convierten los procedimientos judiciales en vanas operetas… Sufrimos una inflación legislativa sin precedentes…con defectos de selección y preparación en el personal de administración, impartición y procuración de justicia” (REYNOSO, Roberto, “La misión del juez ante la ley injusta”, Editorial Porrúa. México 2007), es claro que, en México no solamente los derechos sociales sufren de la ausencia de los mecanismos de exigibilidad, ahora dramáticamente también los simples derechos de administración de justicia, en resumen, la jurisprudencia catastróficamente se ha convertido en decretos expropiatorios.