Dr. Silvino Vergara Nava
“Un Estado en el que un número importante de
OG n. ˚3 punto 10
individuos está privado de alimentos esenciales,
de atención primaria de salud esencial,
de abrigo y vivienda básicos o
de las formas más básicas de enseñanza,
prima facie no está cumpliendo sus obligaciones…
carecería en gran medida de su razón de ser.”
Desde hace mas de 20 años se otorgaba un estímulo fiscal en México a los contribuyentes que adquieren diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, es decir, para tractores, o equipos que requieren de ese combustible, ese estímulo fiscal consistía en que podían solicitar campesinos, agricultores, silvicultores, la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la compra que realizaban de diesel, prerrogativa que se condicionaba a diversos requisitos que a partir de la ley de ingresos de 2013, se establecieron mayores exigencias para su procedencia, requerimientos que se encontraban fuera de los alcances de estas personas, por ende, ante esta serie de aumento de requisitos dio como consecuencia que en los tribunales se pusiera en debate algunos de los principios de la reforma Constitucional del 10 de junio de 2011, la denominada reforma de los derechos humanos, en donde se estableció en el articulo 1º. que los derechos humanos deben de gozar del principio de progresividad, es decir, que estos -sobre todo los derechos sociales- deben de ir incrementándose su protección en el Estado mexicano, y que no pueden ser restringidos tanto en las políticas públicas como en las reformas a las leyes, reglamentos y demás ordenamientos administrativos.
El propio Comité de Derechos económicos, sociales, y culturales que se creó con el Protocolo de San Salvador establece que en atención a ese principio de progresividad no se pueden implementar medidas que restrinjan o limiten los derechos sociales de los gobernados, así en la observación general número 13, establece que ante una medida restrictiva: “El Estado … tiene obligación de demostrar que fue implementada tras la consideración mas cuidadosa de todas las alternativas y que se justifica plenamente en relación con la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y el contexto del aprovechamiento pleno y máximo de los recursos que se disponga el Estado parte…” Esto demuestra la importancia que tiene en los países de América Latina que los derechos sociales tiendan a su incremento y en su mayor protección, desde luego que, un estimulo fiscal para sectores como el que determinaba la procedencia de la devolución del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por el consumo de diesel, era para proteger sus derechos vitales de subsistencia, pues es un hecho notorio que son la parte de la sociedad más afectada, no solamente por las políticas económicas globales, sino por condiciones del propio tiempo, clima, contingencias naturales, etc., por ello es que, el implementar dicho estímulo fiscal es una forma de proteger los derechos sociales de estos ciudadanos, derechos que están sujetos a ese principio de progresividad.
En el caso de la ley de ingresos de 2013, que restringe esa procedencia del estimulo fiscal la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijo Tesis de jurisprudencia 128/2014, Aprobada por la Segunda Sala en sesión privada del doce de noviembre de dos mil catorce, en donde determinó que: “El mencionado estímulo constituye un mecanismo de política fiscal implementado por el Estado para disminuir la carga tributaria de sus destinatarios buscando un fin público, pero no se traduce en un derecho humano, sino una prestación económica que el Estado concede a un grupo de personas, por lo que no le son aplicables los principios de progresividad de los derechos humanos… dicho incentivo no surge de un derecho de los contribuyentes, sino de una facultad del Estado, quien no está obligado a otorgarlo en todo momento, porque incluso, puede desaparecer sin haber generado algún derecho adquirido, sin que pueda afirmarse que el Estado esté obligado a concederlo en todo tiempo y lugar, ni menos aún que los contribuyentes tengan un derecho subjetivo a exigirlo.”
Es innegable que en el caso, el no darle el carácter de un derecho humano a los estímulos fiscales por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, evidencia la falta de mecanismo que permitan exigir el cumplimiento de los derechos de los gobernados, pues el principio de progresividad no tiene justificación para su objeción, pues: “el Estado no puede justificar su incumplimiento manifestado que no tuvo intenciones de asumir una obligación jurídica, sino simplemente de realizar una declaración de buena intención política” (ABRAMOVICH Víctor, COURTIS Christian “Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles”, Trotta, Madrid, 2002) ¿Dónde quedan los derechos establecidos en los artículos 1,4, 5, 14, 16, 27, 123 de la Constitución, si es que se considera que un estimulo fiscal No es un derecho humano?, -sin definir la tesis de la Corte, entonces, que es un estímulo fiscal- es indudable que así como en otras ocasiones estamos ante la presencia de un derecho derrotado por la política, en donde éstas razones se han puesto sobre los derechos de los gobernados, es contundente esta jurisprudencia que el principal problema en México no es la Constitución, sino hacerla efectiva, y ante la presencia de este tipo de resoluciones, bien se puede concluir que la Constitución es ilusionista, una Constitución de papel, que incluye, únicamente “cláusulas dormidas”, (GARGARELLA, Roberto, “La sala de máquinas de la Constitución” Katz, Buenos Aires, 2014) pues no se pueden exigir ante las instituciones del Estado, y por ende, no hay como despertarlas.