El derecho al revés

Dr. Silvino Vergara Nava

«La justicia es como las serpientes

sólo muerde a los descalzos».

Monseñor Oscar Arnulfo Romero.
Arzobispo de San Salvador, asesinado en 1980.

El optimismo de las reformas legales, los discursos, los congresos y las cátedras para proteger los derechos de las personas, muchas veces, se van al pozo. En la mayoría de las ocasiones, eso de que los derechos son «progresivos», porque cada día las leyes protegen más los derechos fundamentales, está para que lo crean dos o tres electores, algunos profesores universitarios y pocos alumnos aún incrédulos de la realidad jurídica de esta nación. Lo cierto es que, verdaderamente, el derecho está al revés.

Para muestra, un botón con la reforma fiscal de 2021, que ya está en vigor y que corresponde concretamente al artículo 41° A del Código Fiscal de la Federación; la cual establece el aseguramiento de bienes a los contribuyentes cuando éstos se opongan a las visitas domiciliaria, a revisiones de escritorio y, en general, a las facultades de comprobación: a entregar la contabilidad, información, recibir notificaciones, etc.

La reforma establece que el primer tipo de bien que puede ser asegurado por las autoridades fiscales son las cuentas bancarias de los contribuyentes. Por lo cual, la modificación de la norma consiste en hacer de lo que anteriormente era lo último lo primero; es decir, ahora resulta que es al revés, lo primordial en embargar son las cuentas bancarias.

El problema que este cambio suscita es que hace diez años el hecho de asegurar las cuentas bancarias como primer recurso, en primer orden, fue declarado inconstitucional por el Poder Judicial. Basta con recordar que, en la administración pública federal de entonces, denominada «de derecha», lo primero que hacían las autoridades fiscales era asegurar las cuentas bancarias de los particulares por no proporcionar la información en las facultades de comprobación. Razón por la que se consideró que esa medida no era apropiada, que era inconstitucional, que contravenía el principio de proporcionalidad.

De modo que, en las sentencias de amparo, se sostenía que: «[…] el aseguramiento precautorio previsto en la primera, sólo puede recaer en la contabilidad del contribuyente, no así sobre otro tipo de bienes (inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, entre otros) […] el referido aseguramiento no debe recaer en bienes de carácter monetario, […]  pues ello sería contrario al derecho a la seguridad jurídica» (Amparo en revisión 200/2011. 12 de enero de 2012).

En esos tiempos, se dictaba que realizar el aseguramiento de cuentas bancarias era una medida excesiva: «En consecuencia, la medida de apremio como acto de aplicación traducido en la inmovilización de todas las cuentas bancarias e inversiones del contribuyente, ante la mera omisión de éste de proporcionar la documentación solicitada en una visita domiciliaria, no es acorde al objeto buscado con ella, […] el acto de aplicación de dicho precepto legal que impide el funcionamiento de la negociación en su conjunto no es acorde a la conducta del contribuyente, dado que no es congruente con la finalidad que persigue, sino que más bien consiste en un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, que resulta contrario a derecho». (Amparo en revisión 449/2011. 1o. de diciembre de 2011).

Debido a ello, se reformó el artículo 41 a del Código Fiscal de la Federación; pues, propiamente, había sido declarado inconstitucional, al sostenerse, que: «Si bien es cierto que el aseguramiento de bienes es una medida apta para conseguir que las resoluciones y determinaciones fiscales se cumplan cuando los particulares quieran faltar a sus obligaciones tributarias, en tanto puede impedirles continuar con el desarrollo normal de sus actividades, como sucede cuando se aseguran sus cuentas bancarias o su negociación […].  Por tanto, el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al establecer el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación […]  transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no guardar dicha medida racionalidad ni proporcionalidad con su finalidad […]» (Amparo en revisión 321/2011. 22 de noviembre de 2011).

No obstante, todas esas tesis, sentencias, criterios que sostienen la inconstitucionalidad en cita han sido pasados desapercibidas con la reforma fiscal de 2021; lo cual es muestra clara de que existe una crisis en el derecho, porque lejos de que haya progresividad en los derechos de los gobernados, sucede lo contrario. Esto es peor aún es en una administración pública que se dice de «izquierda», la que —si así lo fuera— debería proteger aún más a los contribuyentes en la relación que ellos tienen con la autoridad fiscal, debido a que son los débiles en dicha relación. Pero, pareciera que se sufre de una gran confusión, que da buenas muestras del «derecho al revés» en el que estamos. (Web: parmenasradio.org).

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