Los contribuyentes, como negros cimarrones (Respecto a la doble pena en materia tributaria)

“Una relación Amo-Esclavo sostenida por un mecanismo
cuantificable llamado Deuda. Una relación
que sólo puede quebrarse historizarse, des-eternizarse,
eludiendo el mecanismo que la eterniza, la Deuda”.

José Pablo Feinmann

Dice la Historia de México que los esclavos de raza negra que llegaban de África en la época de la Colonia buscaban la forma de escaparse de los amos en las regiones que ahora corresponden a Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Ciudad de México y Estado de México, y que por ello se escondían en las montañas del Estado de Guerrero. Las autoridades del Virreinato, con la finalidad de evitar estas fugas de esclavos, establecían hasta “dos penas de muerte” por cada esclavo que podían apresar, cita el historiador Paco Ignacio Taibo II: primero, la aplicación de la horca y, después, el fusilamiento (www.youtube.com/watch?v=cAINV1mXHmM).

Al margen de este absurdo para nuestros días, hay que recordar que el comercio de los esclavos dio origen al sistema capitalista; en voz de José Pablo Fenimann: “Robar a los barcos españoles y transportar esclavos negros era la finalidad de los piratas y de los filibusteros. La ganancia obtenida por ambas actividades fue de una magnitud tal que el capitalismo nació casi solo” (Feinmann, José Pablo, “La filosofía y el barro de la historia”, Planeta, Argentina, 2008).

Hoy pareciera que siguen existiendo esas practicas de la doble pena de muerte; desde luego, en sentido estricto, la pena de muerte está prohibida en México —artículo 22 de la Constitución—. Esa prohibición es una muestra de Estados que respetan la vida de su propia población —a pesar de que en Estados como EEUU siga vigente la pena de muerte gracias a su reinstalación por la permisión en la Corte Suprema por parte de los jueces miembros del partido Republicano—.

La doble pena está también prohibida, por lo menos eso dice uno de los derechos constitucionales —artículo 23 de la Constitución—; sin embargo, pareciera que en el ámbito tributario hay mucho que hacer para respetar los derechos de los gobernados tratados como simples contribuyentes, pues al parecer se les da el mismo tratamiento que hace mas de doscientos años a los negros cimarrones avecindados en México. Es evidente que las faltas fiscales tienen repercusión por partida doble, es decir, a la legislación no se le hace bastante una sola sanción, como en el caso de la imposición de las multas, lo que se entendería como suficiente para castigar a un causante, sino que adicionalmente se establece otra serie de castigos —esto, independientemente de que pudiera ser castigo en partida doble al considerarse que ha cometido con esa misma conducta un delito fiscal (artículo 92 del Código Fiscal de la Federación)— como que en el caso de la reincidencia se aplique, además de la multa, la imposición de la clausura preventiva de tres a quince días de la negociación que no expide comprobantes fiscales. Lo mismo sucede con el hecho de que la ausencia de pago de un impuesto de las denominadas retenciones no hace deducible la operación respectiva; desde luego, además de la multa que se impone, pierde el derecho a la deducción, por ejemplo, de la nómina, del pago de honorarios a un profesionista, del arrendamiento del local de la negociación, etc. Esta misma situación sucede cuando la autoridad asume que el domicilio fiscal del contribuyente —artículo 10 del Código Fiscal de la Federación— no es apto para desarrollar sus actividades, lo cual es una de las observaciones más comunes actualmente por parte de las autoridades fiscales. Entonces, para la autoridad no es suficiente la imposición de una multa impuesta al contribuyente —artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación—, sino que además emite una resolución en donde determina que el aviso de cambio de domicilio fiscal presentado por esa persona no produce efectos legales —articulo 27 del Código Fiscal de la Federación—. Adicionalmente, emite una tercera resolución que sostiene que aquel contribuyente se presume que sus operaciones son inexistentes —artículo 69 B del Código Fiscal de la Federación—; todo ello, por la misma conducta del contribuyente, consistente en que, a juicio de la autoridad, ese domicilio no cumple con los requisitos de tratarse de un domicilio fiscal. Evidentemente, a doscientos años de la Independencia de México, siguen muchas de las prácticas de la época colonial. Sin duda, falta mucho por hacer en los derechos fundamentales de los contribuyentes.

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